Instrucción a los Corregidores.
Instrucción a los Corregidores.

En un artículo anterior dimos cuenta de los delitos cometidos en la Comunidad y Tierra de Segovia durante la Edad Moderna. En otro artículo posterior, nos ocupamos de la organización de la Justicia y de las autoridades judiciales durante el mismo periodo de tiempo. Ahora, nos vamos a ocupar del Procedimiento Judicial en la Edad Moderna.

El proceso penal se iniciaba, generalmente de dos formas: de oficio o a instancia de parte.

Comenzaremos por el Procedimiento de Oficio, cuya diferencia con el iniciado por querella criminal estriba, precisamente, en la persona que lo inicia. El procedimiento de oficio lo iniciaba la autoridad judicial realizando la cabeza de proceso; frente a la querella criminal que podía ser integrada por cualquier particular.

En la Cabeza de Proceso se recogían las noticias y diligencias previas conocidas por la autoridad judicial, es decir, la existencia de motivo o causa suficiente como para abrir el pleito. Durante los siglos XVI y XVII, la cabeza de proceso la realizaba el Corregidor o su Teniente, quien actuaba en nombre del Corregidor. Aunque en la inmensa mayoría de los casos es función del Teniente, siendo las iniciadas por el Corregidor las que afectaban a los delitos más graves, tales como los de homicidio o de contravenciones a las ordenanzas que regulaban el bosque de Valsaín, aunque no impedía que también pudiera iniciar procesos por robo y pendencias.

A partir del siglo XVIII, el Teniente de Corregidor será sustituido por el Alcalde Mayor. En esta segunda época, la actuación del Corregidor será mucho más activa, pues se observa que intervienen de forma indistinta ambos funcionarios.

La finalidad de la cabeza de proceso era la de averiguar los hechos y descubrir al culpable. Cuando un delito se cometía en un pueblo o lugar, eran los «alcaldes ordinarios» los que hacían las primeras diligencias, poniéndolo inmediatamente en conocimiento de la autoridad judicial competente, que era quien realizaba la cabeza de proceso y dirigía el procedimiento.

En la cabeza de proceso se describían los hechos conocidos por el Juez, quien los relataba ante un escribano del número (según queda recogido en el capítulo 35 de las Ordenanzas de Corregidores y éstas, a su vez, en la Novísima Recopilación, título XXXII, ley 2). En esta cabeza de proceso solía aparecer ya un acusado y contra él se dirigía todo el proceso.

Con el fin de averiguar los hechos y determinar la culpabilidad del acusado, se practicaba la Sumaria Información, que corría a cargo del Juez de la causa, o en ocasiones del escribano actuante, que recibía facultades expresas para realizarla mediante acta de comisión. También podían realizarla los alguaciles del campo de la Tierra, pero siempre ante escribano, bien fuera del número, del Rey, o del Concejo para que tuviera validez legal. Las declaraciones de los testigos para la instrucción se realizaban bajo juramento «en forma de derecho», limitándose a responder lo expuesto en la cabeza de proceso, y confesaban si conocían o no a los implicados y daban su visión personal de lo visto y ocurrido.

Llegados hasta aquí, se procedía a tomar la Declaración del Acusado. Al mismo tiempo que se realizaba la sumaria información, el Juez procedía al apresamiento y embargo de los bienes del acusado, practicado por un ejecutor en presencia del Alguacil. En algunos casos, si se depositaba una fianza, se permitía que el reo saliera de la cárcel o fuera entregado a la custodia de una persona que se hubiera responsabilizado de él, como «carcelero comentariense». Si el inculpado era menor, era precisa la presencia de un curador mientras se le tomaba declaración. En caso de no tener tutor, el Juez dictaba un auto mediante el cual se nombraba un curador que aceptase ante su presencia la protección, y finalizados los autos, se podía seguir con las diligencias, declaración y prueba del menor. La confesión del acusado era la prueba principal para realizar el cargo. El acusado declaraba previamente a todo, incluso bajo tormento.

Acto seguido se daba paso a la Acusación o Cargo. El Juez nombraba fiscal para que éste realizase el cargo o acusación, función que hasta el año 1570 había sido del Teniente de Corregidor. El Fiscal, nombrado por el Juez, era escogido entre los procuradores del número y su actuación era en nombre de la Justicia. Juraba su nombramiento ante el Juez, el escribano actuante y ante dos testigos.

Presentado el cargo por el Fiscal, el escribano mandaba dar traslado de la causa al acusado y éste contestaba en su descargo, siendo acusado en rebeldía si no lo hacía. El Teniente de Corregidor o Juez competente le concedía tres plazos al reo para su comparecencia y en caso de no hacerlo, se le juzgaba en rebeldía sin volver a ser citado.

A partir de la acusación o presentación del cargo por el Fiscal, las restantes actuaciones dentro del procedimiento criminal no estaban diferenciadas las de oficio de las de parte.

Procedimiento de Parte. Nos ocuparemos ahora del modo de actuación inicial en los pleitos iniciados por denuncia de un particular.

Cualquier particular víctima o testigo, o que simplemente tuviera conocimiento de un hecho delictivo, podía presentar Querella Criminal denunciando los hechos ante el Juez. La querella debía de ser realizada por un procurador del número, en representación del individuo, para que tuviera valor. En la denuncia, la acusación se realizaba contra el presunto culpable y ésta era recibida y admitida por el Juez, cuya aprobación suponía el inicio de las diligencias con el fin de averiguar la verdad y condenar al acusado, si procedía.

Una vez aprobada la querella por el Juez de la causa, se daba paso a la Información de la Querella, en la que el denunciante debía presentar pruebas suficientes para verificar la verdad de la acusación y los hechos ocurridos. El querellante presentaba las declaraciones de los testigos, bajo juramento, ante el escribano y el Juez. La información, realizada siempre ante escribano, era enviada al Juez, que asimismo tomaba declaración del acusado. Éste, citado previamente mediante auto del Juez, comparecía a declarar, y en caso de que no se le pudiera citar personalmente, se le requería mediante pregones públicos. Del mismo modo que en los procesos de oficio, se apresaba al acusado y se le secuestraban sus bienes para ser entregados ante un depositario.

Una vez aprobada la querella, se daba paso a lo que se denomina Cargo o Acusación de Parte. La parte enviaba de nuevo un escrito ante el Juez de la causa, estableciendo la actuación en firme, siempre bajo juramento. Era en este momento y nunca antes, cuando el acusado conocía el porqué de su acusación. Para ello recibía un traslado de la acusación presentada por auto del Juez y gozaba de un plazo de alegaciones o respuestas a la querella contra él entregada. Esta alegación era expuesta por su procurador, en la que se mostraban todas las peticiones y observaciones del acusado dirigidas al Juez, al igual que tenía obligación de representar de este modo al querellante. Por este motivo no es difícil encontrarse cartas de poder y procuración de cualquiera de las partes, o de ambas, entre los documentos del pleito.

El querellante, en cualquier punto del proceso, podía presentar su Apartamiento de la Causa. Esta función era conformada con juramento ante el Juez y en ella se aducían, generalmente, razones de amistad para no seguir con el pleito. Cuando se producía la retirada de la denuncia por el particular interesado, la Justicia debía seguir el pleito hasta su conclusión, ejerciéndose el cargo por el Fiscal y llevándolo hasta la sentencia, con el fin de que los delitos no quedasen sin castigo. Se han encontrado algunos casos en los que, mediada la querella, el pleito no terminaba por alguna razón que desconocemos y el juicio quedaba en suspenso.

En la mayor parte de los casos, el apartamiento iba seguido de un auto de apercibimiento por una pendencia de citación o reconocimiento de condena o pago de las costas, incluso encontramos auto del Corregidor poniendo fin al proceso tras la retirada del querellante. En los casos de mayor gravedad, muerte, heridos o agresiones, el apartamiento de la querella era seguido por el nombramiento del Fiscal por parte del Juez, para que el proceso continuase y finalizase con la sentencia.

Por último, antes de concluir con el procedimiento en los pleitos de parte, hay que hacer constar que, igual que se podía presentar el apartamiento en cualquier momento, cabía la posibilidad de que en un pleito incoado de oficio, surgiera una parte querellante después de haberse desarrollado ya las primeras diligencia, y, en este caso, la querella era admitida y probada ante el Juez y el pleito continuaba su desarrollo como si se tratase de un mismo expediente.

Fase de la Prueba. El plazo de la prueba quedaba abierto mediante un auto del Juez. Cada una de las partes presentaba un interrogatorio al que eran sometidos los testigos. Interrogatorio que previamente debía de ser conocido y aprobado por el Teniente del Corregidor o, en su caso, por el Alcalde Mayor. Las declaraciones de los testigos se hacían bajo juramento y en presencia del escribano, que daba fe de la probanza una vez concluida para su remisión al Juez de la causa. Según las ordenanzas de 1598 debía de estar presente, asimismo, el Juez, aunque esto no siempre se cumplía, pues algunas veces se comisionaba a un Juez cuando la probanza se efectuaba en lugar diferente al de residencia del Juez de la causa, y, en otras veces, aparece el escribano comisionado para la probanza. Finalizada ésta, el escribano remitía las pruebas cerradas y con una diligencia de fe para ser utilizadas en el proceso.

Agotados los plazos de las pruebas, se realizaba la Publicación de las mismas. Los plazos iniciales podían prorrogarse solicitando la protestación de un nuevo plazo al Juez, quien mediante auto, admitía o no la petición. La publicación de las pruebas de ambas partes se realizaba por solicitud de éstas, o una vez agotado el plazo a petición de cualquiera de ellas, y el Teniente de Corregidor ordenaba su publicación. A petición de cualquiera de las partes que hubiera realizado la probanza, el juez podía expedir «carta requisitoria». Esta carta habilitaba al interesado, que debía presentarla ante el Juez de la jurisdicción donde se hubiera sometido a la prueba y reconocer el testimonio de personas que residieran en otro lugar distinto al de la demarcación del Juez de la causa.

Publicadas las pruebas, las partes pedían al Teniente de Corregidor o Juez del pleito su Conclusión. En este momento alguna de las partes podía presentar objeciones a las pruebas, a las que la parte contraria siempre tenía derecho a responder. Una vez ejercido este derecho y reunidas ambas partes en audiencia del Juez, éste pronunciaba el Auto de Conclusión y citaba a las partes implicadas para la sentencia.

El Juez emitía la Sentencia en la que nunca faltaba la cláusula de publicación realizada por el escribano del pleito. La sentencia tan solo recogía el dictamen de culpabilidad o inocencia del acusado y las penas impuestas. No había fundamentos de derecho.

Ahora bien, la finalización del pleito en esta Primera Instancia podía producirse por sentencia o por auto definitivo.

Durante los siglos XVI y XVII existe alternancia en las diligencias previas a la sentencia entre el Teniente del Corregidor y el Corregidor. También existen sentencias pronunciadas por corregidores redactadas por otras personas, generalmente sus tenientes o alcaldes. Esto obedece a la existencia de corregidores de «capa y espada», sin formación jurídica, que precisaban del apoyo de personas instruidas en temas jurídicos como eran los tenientes y los alcaldes mayores.

Otra forma de finalizar los pleitos consistía en dictar auto definitivo, con valor de sentencia, liberando bajo fianza al acusado, condenándolo al pago de costas, o sin pago de costas, según procediera.

Las Penas Aplicadas más frecuentemente en la Comunidad y Tierra de Segovia, eran aquellas en las que se condenaba al reo a pagar una cantidad en metálico, que, en ocasiones, llevaba aparejada la prisión y más frecuentemente el destierro. Este tiempo de cárcel podía haberse cumplido durante el desarrollo del pleito y, en el caso de no haber estado encarcelado previamente, se cumplía una vez dictada la sentencia. El destino que las penas pecuniarias tenían, eran principalmente para la Cámara y el pago de las costas. Pero además, a veces, eran para otros fines—siempre divididos por mitad o en cuartos, entre la Cámara y otros destinos—, tales como para gastos de obras públicas, o la manutención de los pobres de la cárcel.

Las sentencias de azotes y vergüenza pública estuvieron generalizadas e indistintamente afectaban tanto a hombres como a mujeres; en el caso de éstas por alcahuetas, generalmente, y en el de los hombres por blasfemias, aunque hay que decir que estas sentencias no se observan más allá de la segunda mitad del siglo XVII.

Era habitual que en casos graves, tales como el bandidaje, o en caso de reincidencia en los delitos de robo o en acciones de carácter pendenciero, al reo se le condenase a galeras, lo que casi era equiparable a una sentencia de muerte, pues pocos sobrevivían a un largo periodo de tiempo sometidos a estos penosos trabajos.

En cuanto a la pena capital estaba plenamente justificada por teólogos y legistas.

En algunos casos las sentencias podían ser absolutorias, aunque acompañadas de un apercibimiento al acusado, generalmente en procesos de malos tratos, en los que se obligaba a seguir viviendo juntos al agresor y a la víctima, al oponerse la Iglesia a conceder el divorcio. En estos casos no era infrecuente que, con el tiempo, se finiquitase el problema con la muerte de la víctima.

Hay que decir que también hemos encontrado pleitos en los que no se dictaba sentencia, bien por no haberse conservado, bien porque se archivó el caso en otro lugar. En otras ocasiones se terminaban con sobreseimiento, pero esto no se produce hasta finales del siglo XVII. El auto de sobreseimiento podía expedirse a petición de parte, cuando el querellante había presentado apartamiento de la causa, pero también podía ser por falta de acusado y falta de pruebas.

Otra forma especial de poner fin a los procesos, tanto sentenciados como en desarrollo, fue el indulto regio.

Apelaciones. Una vez pronunciada la sentencia, el acusado podía aceptarla o no. En el caso de no aceptar la sentencia, presentaba apelación ante un tribunal superior. No obstante, en ocasiones, la apelación era anterior a la sentencia, cuando el acusado consideraba que el procedimiento seguido por la Justicia no era ortodoxo. En este caso, el acusado se dirigía a la Sala de Alcaldes del Crimen de la Real Chancillería de Valladolid y pedía la inhibición de los jueces segovianos.

El Procedimiento de Apelación consistía en que el acusado, a través de su procurador, presentase un escrito de apelación a la sentencia. El Juez la admitía y la trasladaba a la parte contraria. A partir de este momento, la sentencia quedaba en suspenso hasta su nueva resolución. En caso de ser positiva para el sentenciado, éste podía solicitar a la Chancillería que le fuera entregada una «carta ejecutoria» para ser presentada ante la Justicia Ordinaria en Segovia.


(*) Doctor en Historia por la UNED.