
—Háblenos de la reedición de su libro, La Ley Perpetua.
— Es una reflexión jurídica sobre la recuperación de un documento histórico que se desconocía en el mundo universitario. Si pregunta a un licenciado en Derecho, a un doctor en Derecho, acerca de la Ley Perpetua, el 99% va a decir que qué es eso, que no la conocen.
La importancia que puede tener la ley perpetua, que es el testamento político de los comuneros, es la siguiente: Este texto, que se elaboró en el mes de octubre de 1520, refleja el estado del pensamiento jurídico y político, y también los presupuestos morales y en parte religiosos, de un conjunto de españoles que vivían entonces en España y que querían alumbrar un nuevo Estado, y querían hacer frente al futuro con nuevas herramientas jurídicas.
Pero eso no lo hicieron de golpe, sino que es el fruto de los que los precedieron. Y es que, sobre todo, la Escolástica Española, que encuentra su epicentro en la Escuela de Salamanca, supone un conjunto de principios que son el reflejo de la comunidad cristiana, como corpus místico, que es una sociedad, y que, desde luego, ningún rey, está autorizado a someter de una manera injusta.
Nadie en aquella época, solo los castellanos de aquel momento, supieron desarrollar una teoría de la ley, una teoría del sometimiento del poder real a la razón y a la ley. Esto fue debido a la recepción del pensamiento aristotélico de la mano de Alonso de Madrigal y Fernando de Roa, fundamentalmente, y otros, y que va a ser recogido por los comuneros.
Y este conjunto de principios y valores y de teorías de carácter jurídico y político que estaban presentes en la España, digámoslo así, en el Reino de Castilla de aquel entonces, que abarcaba también al Reino de León, es lo que va a permitir que los comuneros tengan la fuerza jurídica y moral suficiente como para decir: tenemos que enfrentarnos al rey porque este rey no está actuando de conformidad con lo que en nuestra conciencia y en nuestra tradición y en nuestra formación jurídica debe ser el canon de comportamiento y de actuación por parte de un rey.
Se trata de un texto bastante extenso y que recoge un corpus iuris expuesto no de manera académica o sistemática, pero sí analítica, y aborda todos los elementos esenciales de lo que es la relación entre el rey y el reino, entre la Corona y la sociedad, y los límites que el rey tiene a la hora de llevar a cabo sus decisiones y de ejercer sus poderes.
—¿Qué relación tenían con la autoridad?
—En el siglo XVIII se produce un cambio decisivo de la sociedad española. Los reinos de entonces estaban unidos pero están por un lado las Cortes de la Corona de Castilla y por otro lado las cortes de la Corona de Aragón, las Cortes de Cataluña, las Cortes de Valencia y de las Islas Baleares. Esto se mantuvo de una manera casi federalizada.
Durante todos los años se respetó en gran parte la legislación propia de cada uno de los reinos que integraban las coronas de Aragón y de Castilla.
España era una, pero repito, había mucha diversidad, tanto en el siglo XVI con Carlos V y con su hijo Felipe II, como en el siglo XVII con Felipe III, Felipe IV y finalmente lo poco que estuvo Carlos II.
Pero ya a partir del levantamiento catalán, en 1640, el conde duque de Olivares empezó a sugerir a Felipe IV que teníamos que poner un cierto orden, unificar en la medida lo posible y reducir las diversidades que existían entre los distintos reinos.
Cuando se produce la guerra de sucesión a la Corona de España y es de Felipe V el que realmente asume el trono, lo primero que hace es adoptar los decretos de Nueva Plata de 1715, en el que desaparece todo el derecho público a la justicia y dejan de funcionar las Cortes. Con Felipe V un reinado larguísimo y luego con Carlos III y con Carlos IV, se reunieron las Cortes dos veces, pero solamente las Cortes de la Corona de Castilla, y se preparaban a modo de Cortes de todo el reino.
Cuando en 1808 se inicia el proceso constitucional en España moderno, o contemporáneo, se basa todo el proceso en las doctrinas y teorías ya no españolas originarias, que están reflejadas aquí, las propias de la Escolástica, sino que son sustituidas por las teorías que vienen de Montesquieu y del resto de los juristas de la época del siglo XVIII y también del siglo XIX en Francia y en Alemania.
—¿Qué va a suponer este cambio?
— Así renunciamos a nuestra propia identidad histórica en cuanto a los principios que la alumbraron, y repito, la Escolástica portó el mayor instrumento teórico de control al poder constituido de la época y en muchos aspectos no superado en el siglo XIX.
La Escolástica es una de las teorías más importantes de la historia. Las constituciones del siglo XX y del siglo XIX, son producto de la influencia de pensamientos foráneos de Alemania, de Francia y del Reino Unido, fundamentalmente, sin tener en cuenta lo nuestro, lo verdaderamente nuestro. Bueno, son las nuestras, pero elaboradas a partir de bases doctrinales que son foráneas, mientras que la Ley Perpetua se elaboró exclusivamente a partir de nuestros conocimientos que en ese momento eran los que estaban a la cabeza del mundo intelectual de la época.
El impacto que tuvo en España el descubrimiento de América fue tal que conmovió las conciencias de aquellas gentes, que eran personas de principios y les movió a desarrollar una teoría de cómo es posible que nosotros tengamos derecho a conquistar a estas gentes. Y ahí está el gran personaje que es Domingo de Soto que defendía que solo en la medida en que pudiéramos acristianarlos.
Es decir, la fuente del derecho internacional fue el impulso evangelizador y cristianizador de aquellas personas. Eran mucho más humanistas de lo que pensamos. Bueno, eran frailes, eran dominicos, algunos eran agustinos, otros fueron jesuitas después del año 1550. Fue en todo caso un movimiento intelectual de tal talla que realmente alumbró un corpus jurídico que es lamentable que se haya enterrado.
En 1776 Campomanes, que era el más afrancesado, digámoslo así, o que creía más en el concepto de Estado francés, decidió expulsar a los jesuitas de España, que en el siglo XVIII eran los que mantenían de una manera más clara el tesoro de la escolástica española. Y o sea que no fue casual.
—¿Qué quiere decir con esto?
—Que el proyecto de afrancesamiento completo va a provocar un aniquilamiento, desaparición de las bases sobre las que se construía nuestra sociedad, que están basadas, entre otras cosas, en la medida en que el derecho de aquella época, del siglo XVI, era heredero del derecho castellano antiguo del siglo XI, de la igualdad. El nadie, el más que nadie, proviene de los foros antiguos del siglo XI, los que se otorgaron en tiempos de Alfonso VI de León.
En los foros que están, por ejemplo, el foro de Sepúlveda, y tantos otros. Es decir, hay un espíritu de igualdad que aletea en toda la construcción histórica muy antigua de nuestros sistemas jurídicos, repito, del siglo XI, que va a quedar depositado en el ámbito de nuestros textos jurídicos y doctrinales y que cristaliza en la Ley Perpetua, que es, repito, el testamento jurídico y político de los comuneros
Todo esto desaparece. El intento de ahormar España al modelo francés se va a concretar a través de, sobre todo, Felipe V y de Carlos III, porque, bueno, pues el hijo de Fernando VI tuvo una vigencia muy pequeña, igual que su hijo Luis.
Por tanto, los grandes reyes del siglo XVIII fueron Felipe V y Carlos III.
Bajo el reinado de estos dos reyes, que fueron dos grandes reyes en el sentido de que hicieron muchas cosas, no son todas buenas, pues se va a producir una desaparición de lo que es la identidad española en el ámbito del derecho y un proceso de afrancesamiento que va a dar lugar a que los textos jurídicos del siglo XIX y del siglo XX, los textos constitucionales, no reflejen en absoluto el ser y el quién de la identidad histórica española.
Esta es la importancia que tiene la Ley Perpetua, volver a nuestros orígenes, tendría que ser una imagen en la que estudiáramos las raíces de nuestros derechos y mejoráramos ahora nuestras leyes. Y sobre todo que nuestras leyes sean el reflejo de nuestra identidad, que no está perdida.
Es que es lamentable que tengamos que acudir al derecho francés, que es lo que nos rige, claro. La constitución, por ejemplo, la de 1837, pues se inspira en la francesa de 1830 y la belga de 1831, si no me equivoco demasiado en las fechas.
En los libros de derecho constitucional español no se menciona la Ley Perpetua, ni los principios en que se basa. Esto es inadmisible. Esto es lo que pretendemos con esta publicación. Volver al conocimiento de la Ley Perpetua y que la Ley Perpetua nos abra los ojos acerca de lo que fuimos y lo que podemos llegar a ser.
— Cuéntenos algún detalle concreto. ¿En qué es mejor la Ley Perpetua en cuestión de derechos, igualdad de derechos, frente al derecho francés?
—En el 1520 se considera que es la comunidad de individuos son los titulares del poder. Y esto era por derecho divino y por derecho natural. Es decir, el rey no es el titular del poder, sino la sociedad y el rey es el primer servidor de ella pero no es el titular del poder.
Y fíjate que en el siglo XIX la constitución más importante en términos de vigencia es la del 76 y hace descansar la legitimidad del poder en la unión de las Cortes y el rey.
El rey Felipe VI tiene que ser de todos los españoles. De todos, absolutamente de todos, y por tanto tiene que ser neutral. Pues su tatarabuelo, Alfonso XIII, no lo era porque la constitución en vigor le permitía, casi hasta le obligaba, a intervenir directamente en la política. Esto es impensable en la Ley Perpetua. Estamos hablando de cuatro siglos antes.
La Ley Perpetua considera, a partir de la herencia aristotélica, que es la que introduce en España Fernando de Roa, que el rey tiene que estar sometido a la ley y a la razón. ¡Ojo! ¿Por qué tiene que estar sometido a la ley y a la razón? Pues porque no era el titular del poder, sino que el poder residía en el pueblo. Y había un pacto entre la sociedad y la corona, en virtud del cual el rey era el primer funcionario al servicio del pueblo. Fijaros qué diferencia, y tan importante, respecto de las constituciones del siglo XIX.
Creo que es bueno que nuestros constitucionalistas, nuestras universidades, para el bien de la sociedad, y en primer lugar también de los estudiantes, la conozcan. No se estudia nada en la carrera de Derecho ¡nada! O sea, está borrado. Es increíble.
Hay algunos precedentes, muy pocos. Existe una obra notable de un profesor titular de Derecho Constitucional de la Universidad Complutense, Ramón Peralta, que habla de la Ley Perpetua, Fundamentos de la Democracia Castellana.
Pero un estudio sistemático no existe. Lo que hemos conseguido con este libro es que en las páginas como anexo, se reproducen los Capítulos de Martín Muñoz de las Posadas, que es el primer borrador del texto. Es un documento importantísimo. Es el primer borrador que se desarrolla como consecuencia de las previas discusiones. Aquí se le prohibía al rey hacer la guerra sin pedir permiso a las cortes. Pues es un texto realmente revolucionario. Esto lo lee uno y no se lo cree.
Y luego, aparte de esto, tenemos en la edición los Capítulos del Reino. Que los ha localizado, mi querido amigo Eduardo Juárez, el cronista de La Granja. Y ha sido un placer colaborar y trabajar con él. Yo le di la pista, de que estaban la Biblioteca Nacional. Y lo localizó, el documento de Ley Perpetua, el que se imprimió en 1520, el mes de octubre, el día 10. Estaba perdido el documento original. Es el único que existe, lo hemos incorporado a este libro. Porque estaba en un compendio que un jurista del siglo XVII había cogido junto a una serie de documentos históricos importantes, los había metido allí y lo ha descubierto mi amigo Eduardo.
Desde luego, esto es una aportación a la bibliografía, por parte de este gran segoviano, con mi modesta colaboración. Que luego él, además, Eduardo, hace la transcripción. Aquí está el texto de la Ley Perpetua. Esto es lo que más me emociona cuando veo el libro, porque bueno, hay algunas otras cosas a las que podría estar más o menos orgullosos, pero sobre todo yo creo que el haber hecho emerger el texto que estaba, diría, oculto, pues esto realmente lo que a mí me enorgullece.
La Carta Magna es el gran texto histórico que refleja el pensamiento de los británicos, entonces eran los ingleses. Se reúne el rey Juan sin Tierra junto con los nobles y les otorga una serie de privilegios. Un texto corto, cincuenta y tantos artículos, escritos como se escribía en aquel entonces. Y es un texto de un alcance muy limitado, pero los ingleses lo tienen como parte de su constitución.
Sabemos que los ingleses no tienen constitución escrita como tal, pero tienen una constitución que es la suma de textos históricos.
Nosotros, como somos tan descreídos respecto de nosotros mismos y de nuestro pasado, ni tan siquiera sabemos que existe una Ley Perpetua.
Los ingleses tienen cuatro ejemplares localizados en la Carta Magna, 1215, y los guardan como oro en paño.
La Biblioteca Nacional es una institución extraordinaria y La Ley Perpetua y estará a buen recaudo. Pero ahora, no solamente estará a buen recaudo, sino a disposición de todo aquel jurista o simplemente intelectual que tenga la curiosidad suficiente como para acercarse a este texto. Esto es muy emocionante.
Y a disposición de las personas que tengan interés acerca de lo que hemos sido, porque lo que hemos sido es lo que seguimos siendo.
Dentro de esta corriente que hay ahora de revisión de la historia de España y de revisar esa especie de complejo de leyenda negra, el conocimiento de nuestras propias leyes es básico para tenerlo clarísimo. Es decir, si revisamos nuestra historia no la podemos revisar si no la conocemos.